SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA CIRCULAR 049 EN LA CUAL SE INFORMAN LAS MEDIDAS SOBRE TRANSPORTE ESCOLAR

La Secretaría de Educación y Cultura Departamental solicita a las Alcaldías e Instituciones Educativas de los municipios no certificados de Nariño que den cumplimiento cabal a lo estipulado en los decretos 809 de 2008, 3964 de 2009 y 4817 del 2010, las cuales dictan las medidas especiales para la prestación de este servicio.

 

CAPITULO I.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR EN MUNICIPIOS DE MÁS DE TREINTA MIL HABITANTES.

ARTÍCULO 1o. TRANSPORTE ESCOLAR. En los municipios con población superior a treinta mil (30.000) habitantes, las personas naturales que conforme a lo dispuesto por los Decretos 1449 de 1990, 1556 de 1998 y 174 de 2001 destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar, podrán prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre del año 2010, siempre y cuando se encuentren vinculados a empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte especial y sean autorizados por el Ministerio de Transporte, previa la acreditación de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la Dirección Territorial competente del Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal de la empresa de donde va a operar el vehículo.

2. Copia del permiso de transporte escolar vigente al 31 de diciembre de 2007.

3. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre la empresa y los padres de familia o la entidad contratante del servicio o el grupo específico de usuarios.

4. Licencia de tránsito del automotor.

5. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito- SOAT y certificado de revisión técnico-mecánica y de gases vigentes.

6. Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.

7. Copia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual vigentes, exigidas en el presente decreto.

8. Informar al Ministerio de Transporte la jurisdicción del municipio donde se prestará el servicio escolar.

Una vez verificado el cumplimiento de estos requisitos por parte de la dirección territorial competente, esta expedirá el permiso para la prestación del servicio.

ARTÍCULO 2o. Los propietarios de los vehículos de placa particular de servicio escolar que obtuvieron el permiso correspondiente, sólo podrán realizar la reposición o renovación del vehículo por otro nuevo o de mejores condiciones de operación, siempre que este sea de servicio público y cumpla con las condiciones de homologación y edad exigidas para el servicio público de transporte especial.
CAPITULO II
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR EN MUNICIPIOS HASTA DE TREINTA MIL HABITANTES.

ARTÍCULO 3o. En los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, donde no existan empresas de servicio público de transporte especial legalmente constituidas y habilitadas, las personas naturales que destinen sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural, podrán prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando obtengan permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción, previa acreditación de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte municipal, suscrita por el propietario del vehículo.

2. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre el propietario del vehículo y los padres de familia o la entidad contratante del servicio.

3. Licencia de tránsito del automotor.

4. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT– y certificado de revisión técnico-mecánica y de gases vigentes.

5. Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.

6. Copia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual vigentes.

PARÁGRAFO. El permiso para prestar el servicio de transporte escolar será expedido únicamente al propietario del vehículo automotor, siempre y cuando este sea a la vez el conductor, acreditando esta condición con las licencias de tránsito y de conducción.

CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 4o. Los vehículos particulares autorizados para prestar el servicio escolar en virtud del presente decreto, podrán operar exclusivamente en la jurisdicción del municipio, distrito o área metropolitana para el cual fue autorizado. Cuando la residencia del escolar o la sede del establecimiento educativo se encuentre situada en jurisdicción de un municipio contiguo se podrá extender su operación únicamente en el recorrido entre la sede del establecimiento y la residencia del escolar.

ARTÍCULO 5o. RENOVACIÓN DEL PERMISO. El permiso otorgado por las autoridades competentes tendrá una vigencia de un año, renovable hasta por el mismo término, el cual no puede superar el 31 de diciembre de 2010. Para los efectos pertinentes se deberán acreditar los requisitos de los artículos 1o y 3o, según el caso, y los vehículos cumplan con la edad prevista en el artículo 7o del presente decreto.

ARTÍCULO 6o. PÓLIZAS DE SEGURO. Las condiciones de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en los numerales 7 del artículo 1o y 6 del artículo 3o del presente decreto, serán las siguientes:

1. Póliza de responsabilidad civil contractual: Deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:

a) Muerte;

b) Incapacidad permanente;

c) Incapacidad temporal;

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 s.m.m.l.v. por persona.

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual: Deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:

a) Muerte o lesiones a una o más personas;

b) Daños a bienes de terceros.

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 s.m.m.l.v. por persona.

ARTÍCULO 7º. EQUIPOS. El servicio escolar en vehículos particulares podrá prestarse en automóvil, microbús, campero, camioneta, buseta y bus, cuya antigüedad no podrá superar los diez (10) años de edad. Edad máxima de la que se exceptúan los camperos destinados al transporte escolar rural.

Parágrafo. Los equipos destinados al servicio escolar en vehículos particulares, deberán efectuar la revisión técnico mecánica y de gases anualmente, de acuerdo con las normas vigentes para el servicio público."

ARTÍCULO 8o. CONDICIONES DE OPERACIÓN. Para la prestación del servicio escolar, los vehículos autorizados por el Ministerio de Transporte y por la autoridad local, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente.

2. No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso.

3. Cada pasajero ocupará un (1) puesto.

4. El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tránsito.

5. Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante toda la operación del servicio.

6. El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el plantel educativo.

7. La parte posterior de la carrocería del vehículo, debe pintarse de franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros. Adicionalmente en la parte superior delantera y trasera de la carrocería deberá llevar pintado en caracteres destacados, de una altura mínima de diez (10) centímetros, la leyenda Escolar.

8. Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente decreto.

9. En ningún caso los vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades superiores a 40 kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio.

10. Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente pasajeros escolares y carga.

ARTÍCULO 9o. Las condiciones de operación previstas en los numerales 2 al 10 del artículo 8o del presente decreto, aplican de igual manera para la prestación del transporte escolar por parte de las empresas habilitadas en el servicio público de transporte terrestre automotor especial, de que trata el Decreto 174 de 2001.

ARTÍCULO 10. CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Puertos y Transporte y las autoridades de transporte municipal, distrital y metropolitano según su competencia, serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto y aplicar el régimen sancionatorio por infracción a las normas de transporte.
Por otra parte es necesario destacar que desde el Ministerio de Educación Nacional se han implementado diferentes estrategias de acceso y permanencia al servicio educativo entre ellas está el transporte escolar, de acuerdo a lo establecido en la Directiva Ministerial No. 12 del 20 de jun

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